Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de una mercantil, por el IVA e Impuesto de Sociedades. Y la Sala tras rechazar la existencia de caducidad, ya que si bien el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está sometido a plazo de prescripción y de caducidad. Sin embargo, el apartado tercero de ese precepto establece, en relación con el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas, que únicamente es objeto de prescripción, por lo que una vez determinada la deuda liquidada dentro del plazo de seis años, ya no es aplicable el plazo de caducidad, y solo opera el de prescripción y si bien se reconoce que con ocasión de la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cabe impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones derivadas y que para ello es preciso que el interesado tenga a su disposición todos los antecedentes del presupuesto de hecho y de las liquidaciones, en este caso no se han concretado que antecedentes se han omitido. Se rechaza la existencia de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad ya que la Administración no disponía de datos de los que resultara la situación económica de la entidad, debido a la actitud pasiva de sus administradores y solo cuando fue descartada la existencia de bienes, procedía la declaración de fallido. Finalmente se rechaza la caducidad de los procedimientos sancionadores por IVA ya que el plazo debe computarse hasta que se dicta y notifica la resolución sancionadora no respecto a la ulterior resolución que incrementa el importe de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la resolución relativa al requerimiento de información en relación con determinadas empresas en régimen de consolidación fiscal, se había solicitado información sobre la retribución de administradores y miembros de Consejos de Administración, rendimientos por la participación en fondos propios de cualquier entidad y determinadas retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente, al considerar la actora que es desproporcionada la exigencia formal. Siendo la cuestión a resolver si en empresas en régimen de consolidación fiscal, la parte tiene obligaciones formales como la información solicitada, pero la Sala considera que la demanda pretende una revisión de las resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico sobre esta cuestión, así como sentencias del Tribunal Supremo que han resuelto el conflicto, por lo que la conclusión a la que se llega es de la procedencia de la obligación formal consistente en la información solicitada a la recurrente es conforme a derecho aun cuando la misma tribute en régimen de consolidación fiscal.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se planteaba en la liquidación la adjudicación al contribuyente del 50% del patrimonio correspondiente a la disolución y liquidación de una sociedad atendiendo al valor neto contable de un inmueble y dicha sociedad actuaba bajo el régimen de sociedades patrimoniales, habiendo sido objeto de comprobación limitada por esta operación, girándose la correspondiente liquidación provisional del impuesto de sociedades, por lo que la operación de liquidación ha teniendo la consideración de beneficio social "no distribuido" y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial y ha tributado en base a las reglas de sociedades patrimoniales, por lo que la liquidación por el IRPF no resulta conforme a derecho y como consecuencia de ello se anula la sanción.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas contra la liquidacion provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la sanción derivada de la misma. Siendo la cuestión controvertida la del alcance de la ganancia patrimonial derivada de la disolución y liquidación de una entidad mercantil de la que el recurrente era socio y en virtud de la cual se le adjudico un bien inmueble girándose la correspondiente liquidación por el Impuesto de Sociedade y dado que la normativa foral alude a los casos de separación de socios o disolución de sociedades en los que se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda, resulta que la parte de la renta obtenida por la mercantil, ha tributado conforme a las reglas del régimen de sociedades patrimoniales y desde un punto de vista contable, la operación de liquidación genera un resultado para aquélla, teniendo la consideración de beneficio social no distribuido y obtenido durante el período impositivo en los que la entidad ha tenido la consideración de sociedad patrimonial, por lo que la liquidación impugnada no resulta conforme a derecho, ya que la renta obtenida ha tributado ya en base a las reglas de las sociedades patrimoniales.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación sobre Impuesto de Sociedades, ya que se invocaba que la Administración aplica la norma para la pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal y, en este caso, no existe pérdida del régimen ni extinción del grupo fiscal, por lo que no cabe aplicar esta norma, se ha alterado retroactivamente la operativa habitual del régimen de consolidación fiscal, por lo que la cuestión se centra en la interpretación de la normativa sobre el régimen de consolidación fiscal y que en este caso es un hecho no controvertido que la actora no se encuentra en el supuesto previsto en la norma para la pérdida de tal régimen, haciendo aplicación de un criterio de proporcionalidad que no esta amparado por norma alguna, por lo que la parte actora pueda hacer uso de la opción fiscal que considere más conveniente al no haber limitación normativa para ello.
Resumen: La parte recurrente pretende la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2016, al considerar que la norma en virtud de la cual se efectuó la autoliquidación, (Ley del Impuesto sobre sociedades según la redacción dada por el R.D. Ley 3/2016) es inconstitucional.
El Abogado del Estado se allana a esta pretensión y la Sala considera conforme a derecho este allanamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo relativo a la rectificación de la liquidación del Impuesto de Sociedades. Se cuestiona la procedencia de la solicitud de rectificación una vez pasado el periodo de declaración y la Sala en atención a la normativa foral de aplicación sobre la posibilidad de modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a las que se refiere la misma, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, en este caso se trata de la deducción de ID una vez transcurrido el plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación que no es de las contempladas como susceptibles de dicha modificación y el hecho de que la recurrente no dispusiera del informe necesario para estimar el importe de la deducción de referencia, dentro del plazo de presentación voluntaria de la autoliquidación del IS, no era óbice a la consignación en ese momento de la deducción como objeto de opción posteriormente ejercitada en sustitución de la ejercida, sin que tampoco resulte admisible la comparación del régimen de opciones de otro territorio foral.
Resumen: La parte recurrente formula su pretensión en relación al vicio de inconstitucionalidad en que incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016 que es contrario a los artículos 86, 23 y 96 de la Constitución Española lo que determina que tanto la resolución administrativa como la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
Esta pretensión ha sido admitida por la Abogacía del Estado que se ha allanado a la demanda y ha de ser estimada por esta Sala.
En ejecución de la sentencia, el derecho de la recurrente consistirá en la devolución de la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2017 a 2020, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa originada por la reclamación de deudas derivadas por el Impuesto de Sociedades y sobre el Valor Añadido al recurrente como administrador de la sociedad deudora, se invoca que no actuó, pese a ser administrador de la obligada principal, con ánimo de perjudicar los derechos que gestionaba la Administración Tributaria, sino que llevó a cabo su actuación conforme correctamente entendió sin que concurra en su comportamiento ninguna de las circunstancias que la doctrina establece para aplicar la derivación, pero la Sala concluye que dados los presupuestos legales para la derivación, la compañía mercantil de quien era administrador el recurrente dio lugar a la existencia de las deudas y fue objeto de imposición de sanciones por lo que ha de considerarse que el demandante no cumplió con las obligaciones que de vigilancia, al menos, le correspondía adoptar para evitar que se diese lugar a dichas consecuencias.
